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Retención en la fuente por servicios de publicidad

Retención en la fuente por servicios de publicidad

Servicio de publicidad

El servicio de publicidad consiste en promocionar o anunciar productos y servicios, para lo cual se utilizan distintos medios, instrumentos o mecanismos, y diferentes herramientas y estrategias.

El servicio de publicidad puede incluir también el diseño del anuncio, el suministro de los elementos publicitarios, lo mismo que los medios o canales publicitarios.

Tarifas de retención en la fuente por publicidad

El servicio de publicidad según la  Dian, la cual reiteradamente ha manifestado que el concepto que se debe aplicar es el de honorarios, por corresponder a un servicio donde prima el elemento intelectual.

En ese sentido existen dos tarifas de retención en la fuente por servicios de publicidad, 10% y 11%.

 

Retención del 10% en los servicios de publicidad

 La tarifa de retención del 10% se aplica cuando el servicio de publicidad se paga a una persona natural.

 

Retención del 11% en los servicios de publicidad

 La tarifa del 11% se aplica cuando el servicio de publicidad lo presta una persona jurídica.

En algunos casos esta tarifa del 11%  se aplica cuando el pago se hace a una persona natural, y dicho pago supera la cifra de 3.300 Uvt, o en los siguientes casos:

1. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de 3.300 UVT.

2. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas 3.300 UVT.

 

¿Cuándo no se aplica la retención en la fuente por publicidad?

De acuerdo a los artículos 1.2.4.4.2 y 1.2.4.4.3 del decreto 1625, cuando se alquilan espacios para publicidad en radio, televisión y prensa, no se debe efectuar la retención en la fuente.

Esta exclusión aplica exclusivamente cuando el agente de retención alquila directamente el espacio publicitario, como lo señaló la Dian en concepto 014191 del 26 de febrero de 2010:

«Debe precisarse que la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4 del Decreto 2775 de 1983 y 8 del Decreto 1512 de 1985 solo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos.»

Si le medio de televisión, radio o prensa, no alquila el espacio publicitario, sino que directamente presta el servicio integral, con creatividad y presentación, entonces procede la retención en la fuente.

Igual sucede cuando se presenta una intermediación entre al anunciante y el medio de radio, televisión o prensa; en tal caso existe una comisión de un servicio, y se debe efectuar la retención en la fuente respectiva.

La exclusión aquí señalada no aplica para ningún otro medio distinto a la radio, televisión y prensa, como pueden ser las diferentes plataformas de Internet.

 

Base de retención en el servicio de publicidad

Cuando procede la retención en la fuente, esta se aplicará sobre el 100% del pago o abono en cuenta, pues no existe una base mínima de retención, ni la ley considera deducir conceptos para depurar el monto total del pago.

 

 


Fuente: Estatuto Tributario, Dapre Presidencia, Dian, Gerencie, Secretaria Senado, freepick, Cijuf


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