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Impuesto en las herencias y legados | International Consultant

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Impuesto en las herencias y legados

Impuesto a la renta en las herencias y legados 

Lo que una persona reciba por herencias o legados no paga impuesto a la renta sino impuesto a las ganancias ocasionales.

En el impuesto a la renta tiene efecto en el patrimonio que se ve incrementado por los bienes o derechos que reciba en herencia, y el patrimonio tiene efectos en la renta presuntiva y en el mismo impuesto al patrimonio o a la riqueza.

Ganancia ocasional en las herencias y legados

El artículo 302 del estatuto tributario expresamente señala que las herencias y legados constituyen ganancia ocasional:

«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.»

Es una ganancia ocasional porque no es el producto de la actividad ordinaria generadora de renta del trabajador, sino parte del patrimonio de un tercero que le es transferido a título de herencia o legado.

 

Para saber cuál es la ganancia ocasional por herencia y legados se debe tener en cuenta:

1.Determinación de la ganancia ocasional por herencia y legados

2.Ganancia ocasional exenta por herencias y legados

3.Ganancia ocasional en la herencia recibida en vida

            1.Determinación de la ganancia ocasional por herencias y legados

El valor por el que se debe declarar la ganancia ocasional por los bienes y derechos recibidos como herencia y legados que constituyen ganancia ocasional está señalado en el artículo 303 del estatuto tributario que en su primer inciso señala:

«El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.»

El mismo artículo señala un tratamiento especial para determinar el valor de los siguientes bienes y derechos:

El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.

El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.

El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.

El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.

El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.

El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.

El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.

El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.

El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.

El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.

Señala el parágrafo 4 del artículo 303 del estatuto tributario que en el caso de los bienes y derechos transferidos por concepto de herencias y legados que fueron adquiridos por el causante en el mismo año en que se hace la transferencia al heredero o legatario, se declaran por el valor de adquisición, en vista a que no existe un año anterior como referencia.

            2.Ganancia ocasional exenta por herencias y legados 

El artículo 307 del estatuto tributario contempla una exención parcial en el impuesto de ganancia ocasionales en el caso de herencias y legados.

La excepción depende de la calidad de la persona que recibe la herencia o legado:

Herederos o legatarios legitimados o con derechos según la ley. En el caso de las herederos y legatarios que por ley tienen derecho a la herencia, estarán exentas las primeras 3.490 Uvt de lo que reciban por concepto de herencias y legados.

Personas que no son herederos legalmente.  Tratándose de personas que a pesar de no ser herederos de acuerdo a ley reciben una herencia o legado por voluntad del causante, pueden declarar como exentas el 20% de lo que reciban limitadas a 2.290 Uvt.

De aquí lo importante de diferenciar los herederos y legatarios, pues la exención es diferente para cada uno de ellos.

          3.Ganancia ocasional en la herencia recibida en vida

En ocasiones los causantes deciden repartir la herencia en vida, y en tal caso el tratamiento tributario es el mismo que la herencia post mortem.

En todo caso la herencia recibida en vida es ganancia ocasional, pero la duda existe es respecto a la ganancia ocasional exenta, por cuanto la herencia en vida se conoce más como partición de bienes en vida, y el estatuto tributario sólo contempla dos tratamientos posibles, y por ningún lado aparece la repartición de bienes en vida, que no es lo mismo que una herencia.

El estatuto tributario contempla las siguientes opciones:

1.Herencias exentas (Numeral 3 del artículo 307 del estatuto tributario)

2.Donaciones exentas (Numeral 4 del artículo 307 del estatuto tributario)

Se supone que la herencia es producto de un proceso de sucesión llevado a cabo luego del fallecimiento del causante, y estamos hablando de una repartición de bienes en vida, que no es precisamente un proceso de sucesión, pero tampoco se puede hablar de una donación, por lo que queda la duda respecto a donde incluir esa repartición en vida dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 307 del estatuto tributario.

En consecuencia, debemos decidir si a la repartición de bienes en vida le damos el tratamiento de donación o de herencia.

Dicen los numerales 3 y 4 del  artículo 307 del estatuto tributario respecto a la exención del impuesto a las ganancias ocasionales:

3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.

De lo anterior se advierte una diferencia en los beneficios tributarios entre ambas figuras en cuanto al monto que se puede tratar como renta exenta.

1. Herencia: hasta 3.490 Uvt.

2. Donación: Hasta 2.290

Sin duda para el contribuyente es mejor si los bienes que recibe se tratan como una herencia y no como una donación, por cuanto puede tratar como ganancia ocasional exenta una suma adicional de hasta 1.200 Uvt, que a valores de hoy significa un ahorro casi $4.000.000 en impuestos, por lo que esta discusión es relevante.

Obligación de declarar renta por recibir una herencia o legado.

La herencia que reciba una persona no constituye un ingreso como tal sino una ganancia ocasional, y por tanto el tope de ingresos no se ve afectado por la herencia que reciba, pero sí se puede ver afectado su patrimonio, que de superar los 4.500 Uvt este le obliga a declarar renta o si la herencia se recibe en dinero que es consignado en una cuenta bancaria, se afecta el tope de consignaciones que podrían obligar a declarar renta.


Fuente: Estatuto Tributario, Gerencie, Función Pública


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